viernes 29 de marzo de 2024

Fallo

Sobreseyeron a integrantes de la comunidad Buenuleo

El Tribunal de Impugnación dijo que la cuestión de fondo no tiene que ver con la cuestión penal y debe resolverse en una instancia civil.

miércoles 24 de noviembre de 2021
Sobreseyeron a integrantes de la comunidad Buenuleo
Foto: archivo.
Foto: archivo.

El TI resolvió el sobreseimiento de integrantes de la comunidad Buenuleo, en coincidencia con la posición de la Defensa y la Fiscalía. El Tribunal de Impugnación dijo que la cuestión de fondo no tiene que ver con la cuestión penal, y debe resolverse en una instancia civil. De esta manera, no se involucró sobre la discusión de la propiedad. Además, instó a la resolución de conflicto mediante el diálogo y la mediación. Solo la Querella había avanzado en el pedido de condena penal por usurpación.

El fallo del TI revocó las decisiones de los jueces de instancias anteriores. Tuvo en cuenta una cuestión novedosa que no fue considerada por los magistrados previos: el Juez Federal de Bariloche reconoció el derecho de propiedad comunitaria indígena y condenó al Estado a mensurar y otorgar el título de propiedad comunitaria sobre el predio sobre el que versan los hechos. También las resoluciones del Estado Nacional.

La posición de la Defensa

En su presentación, la Defensa dijo que en las resoluciones anteriores se había omitido el informe histórico antropológico realizado por el INAI y la Resolución 90/20, que determinan la ocupación tradicional indígena relevada en ese lugar.

“Los jueces no pueden valorar los hechos del caso aplicando categorías ajenas a los pueblos indígenas, cuando está fuera de duda que son una comunidad mapuche y en ese sentido encuadran en la descripción del art. 75 inc. 17 de la CN”, argumentó la Defensa. Finalmente, insistió que el lugar en conflicto está dentro de la zona de relevamiento del INAI.

La Querella

El representante de la querella afirmó que el hecho es de 2019, es decir, anterior a la resolución de la INAI. Argumentó que la ley 23.302 en el art. 2 establece que las únicas tierras que pueden ser otorgadas a las comunidades indígenas son las que son de propiedad fiscal. La propiedad privada debe expropiarse por ley.

Finalmente, dijo que si la comunidad Buenuleo consideraba que las tierras les pertenecen debían ocurrir por las vías legales, no tomar por la fuerza el territorio.

El fallo

El Tribunal de Impugnación afirmó que “desde que tuvo conocimiento de este conflicto procuró e invitó a las partes a que pudieran alcanzar, de mínima, un diálogo que les permitiera darse la oportunidad de una negociación y darle una solución al conflicto”.

“El conflicto requiere la atención del Estado y la actuación de la abogacía, y en la actualidad se hace necesario admitir el acompañamiento de otras disciplinas como lo son la antropología, la sociología, la psicología y otras, que nos ayudan a comprenderlo y transitarlo. La solución no es sumergirnos en el sistema penal ni fogonear salidas que alientan una mayor conflictividad”, explica.

Luego, el TI realiza un extenso repaso de la normativa aplicable al caso. La Constitución Nacional, la Provincial, las leyes y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este punto, los jueces expresaron: “coincidimos con los fundamentos del Jefe de los Fiscales, sobre la problemática multicultural, donde ya no existe un solo modo de entender la realidad al existir un nuevo paradigma que descarta una asimilación cultural homogénea dejado de lado por la reforma constitución del año 1994 y se expresa en el nuevo bloque de interpretación constitucional y el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional”.

Entre los antecedentes, tuvo en cuenta la Resolución 90/2020 del INAI, que expresa: “Reconócese la ocupación actual, tradicional y pública de la COMUNIDAD LOF CHE BUENULEO, perteneciente al Pueblo Mapuche, con asiento en la provincia de Río Negro, con Personería Jurídica Resolución Nº 116 del 14 de marzo de 2011, registrada bajo el Nº 31”.

Un conflicto civil

El TI, en un punto central de su posición, explica que “sin duda alguna el fuero civil es el encargado de recibir a las partes y determinar los alcances de sus propiedades que de ningún modo se excluyen”.

“Este tipo de conflictos que vinculan reconocimientos constitucionales sobre la propiedad indígena comunitaria y el derecho a la propiedad privada requiere mejores herramientas de nuestro sistema legal y no el ejercicio de la acción penal como salida punitiva para justificar una actividad represiva evitando las vías civiles destinadas a este tipo de situaciones”, abunda.

A partir de la reforma constitucional, “las comunidades indígenas tienen derechos territoriales (como se desprende de las decisiones que tomaron el Estado local y federal), que de ninguna manera colisionan con la propiedad privada”.

No hay voluntad de despojo

También se refiere a las “vías de hecho”. Para el TI “no son tales porque el territorio en cuestión está en posesión de la comunidad indígena, según se reconoce en el texto de la Resolución administrativa que empezó el relevamiento en el año 2010. La comunidad no podría usurpar por medio de despojo aquello que está en su posesión, reconocido por el propio Estado”.

“Se observa la falta de intención y voluntad de los imputados de despojar al señor Friedrich de sus derechos. No quieren privarlo de su propiedad privada cuando están ejerciendo la ocupación tradicional pública respecto del lote en cuestión, avalada constitucionalmente. Entonces, la presencia en ese lugar de los miembros de la comunidad no obedece a la voluntad de cometer un delito, sino más bien, de ejercer un derecho. Un derecho sobre el cual el Estado lleva mucho tiempo sin regular ni armonizar con otros derechos”, explica.

Llamado al diálogo

“Como uno de los poderes del Estado, estamos obligados a un cambio de enfoque en el abordaje de la problemática territorial y los pueblos originarios. Debemos buscar otros resultados a través de otras formas de resolución de conflictos que poco tienen que ver con el sistema penal, como salidas negociadas en un esquema de reconocimiento y respeto a la propiedad de la tierra según su enfoque multicultural”, insta el TI.

Una mirada similar expresa la Corte SJN, “la garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas”

También tiene palabras para el denunciante: “Le decimos al señor Emilio Friedich, que su derecho de propiedad no corre ningún riesgo. Esta sede penal no es el lugar de discutir el tratamiento que el Estado le dará a su bien inmueble cuando armonice su derecho con el derecho de la Comunidad que terminamos de presentar”.

Concluyen: “Como dijimos, todo conflicto tiene aspectos positivos y el Fiscal Jefe entre sus argumentos dejó una alternativa que puede ser explorada. Entonces, este puede ser el momento en que las partes (la Comunidad y Emilio Friedrich y especialmente de los abogados que los asisten) acepten el desafío de acordar, negociar, conceder, restablecer a través del diálogo el uso y posesión de esa tierra, asumiendo el paradigma de la multiculturalidad según la Constitución Nacional de 1994 y la legislación apuntada”.

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